Una vez aceptada la herencia, expresa o tácitamente, pues de otro modo no se asume la condición de heredero, a los rendimientos de capital inmobiliario derivados del arrendamiento de los inmuebles les resulta de aplicación el régimen de atribución de rentas recogido en el artículo 8.3 de la LIRPF, no siendo posible considerar como contribuyente, a la comunidad de bienes, se atribuirá a los herederos la renta percibida según las normas o pactos aplicables en cada caso.
En el supuesto de que no constara a la Administración tributaria en forma fehaciente, la renta atribuible a cada comunero, ésta se atribuirá por partes iguales, teniendo derecho a practicar en su declaración las reducciones previstas en los artículos 23.2, 23.3, 26.2 y 32 de la Ley del Impuesto.